20/09/2008
                                      INFOBAE PROFESIONAL
                                      ¿Cómo 
                                      debería haberse efectuado el traspaso 
                                      de Aerolíneas Argentinas?
                                      Eduardo Favier Dubois (h), analiza los aspectos 
                                      legales de la operación e indica 
                                      que la mejor solución hubiera sido 
                                      declarar la quiebra con continuidad 
                                     
                                      La decisión gubernamental relativa 
                                      a la readquisición de la empresa 
                                      Aerolíneas Argentinas plantea, más 
                                      allá de su mérito y conveniencia, 
                                      diversas cuestiones de sumo interés 
                                      general y profesional.
                                    La carta acuerdo
                                      Inicialmente, la vía elegida para 
                                      la toma de control fue la de una compraventa 
                                      de paquete accionario y con esa finalidad 
                                      se firmó la Carta Acuerdo del 17 
                                      de julio de 2008.
                                    Ahora bien, dicha carta acuerdo plantea 
                                      una serie de particularidades e interrogantes 
                                      respecto de cualquier “carta intención” 
                                      propia de la transferencia privada de un 
                                      paquete accionario, a saber:
                                    
                                      * Se entrega la posesión de la empresa 
                                      sin que se haya perfeccionado el contrato, 
                                      ni fijado, ni menos aún pagado el 
                                      precio, a lo que se suma que la futura compradora 
                                      ya está efectuando aportes de fondos 
                                      para sueldos y gastos operativos.
                                     * Se prescinde del habitual e indispensable 
                                      “due diligence” reemplazándolo 
                                      por la remisión unilateral de ciertas 
                                      informaciones.
                                     * Se establece una fórmula de valuación 
                                      ficticia, desconectada del activo, del pasivo 
                                      y del déficit operativo. En efecto 
                                      se dispone que el precio de compra resulte 
                                      de una valuación de las acciones 
                                      por el sistema de “flujo de fondos 
                                      futuros” (cláusula sexta), 
                                      sistema que debe computar resultados positivos 
                                      futuros que no existen, motivo por el cual 
                                      se fijan pautas hipotéticas.
                                     * Se consigna un plazo exiguo para todas 
                                      las tareas pendientes (balances, aprobaciones, 
                                      etc.) que ya ha vencido sin completarse.
                                     * No hay cláusula de salida que 
                                      permita el retiro de la negociación 
                                      por las partes. Por ejemplo, si la información 
                                      dada sobre activos, ingresos, pasivos, etc. 
                                      o el balance especial no conforman al comprador.
                                     * La asunción de un pasivo de más 
                                      de u$s 900 millones. Es que, cualquiera 
                                      sea el precio (uno o 300 millones de dólares), 
                                      la compra implica que el Estado asume y 
                                      legitima un pasivo enorme sin contrapartida.
                                     * La indemnidad de los vendedores: Al 
                                      tratarse de una compraventa de paquete accionario 
                                      la asunción voluntaria del comprador 
                                      sobre el estado de la compañía 
                                      (sus activos y pasivos), implica de hecho 
                                      la indemnidad de los administradores y controlantes 
                                      respecto de actos dolosos o culposos que 
                                      la hubieran llevado a esa situación.
                                    Ello salvo reserva expresa del Estado en 
                                      tal sentido, la que no aparece formulada 
                                      en documento alguno. Al contrario, es regla 
                                      en las transferencias de paquete accionario 
                                      que en el contrato definitivo (o en alguna 
                                      side letter) se consigne la indemnidad de 
                                      los vendedores, de sus administradores y 
                                      de sus partes relacionadas, tanto respecto 
                                      del comprador como de terceros, lo que seguramente 
                                      está proyectado.
                                    El proyecto de ley aprobado
                                      Por su lado, el Congreso, apartándose 
                                      parcialmente del proyecto del Poder Ejecutivo 
                                      elaboró y aprobó por mayoría 
                                      de ambas Cámaras un proyecto de ley 
                                      que, en lo que interesa, presenta las siguientes 
                                      características:
                                    
                                      * Dispone el “rescate” de Aerolíneas 
                                      por “compra de sus acciones societarias”.
                                     * Establece que las valuaciones correspondientes 
                                      las efectúe el Tribunal de Tasaciones 
                                      de la Nación conforme a la real situación 
                                      patrimonial de la empresa y conforme criterios 
                                      técnicos acordes con la actividad, 
                                      sometiendo el precio a la aprobación 
                                      del Congreso.
                                     * Declara a la ley de orden público.
                                     * No ratifica ni hace mención alguna 
                                      a la Carta Acuerdo.
                                    En tales condiciones, se discute en medios 
                                      parlamentarios si el Acta Acuerdo sigue 
                                      o no vigente, sosteniendo algunos que no 
                                      rige ya que por sobre el contrato (acta 
                                      acuerdo) debe imponerse la ley (proyecto 
                                      aprobado).
                                      Entiendo que se trata de una confusión 
                                      conceptual.
                                    Si es una compraventa el precio no puede 
                                      quedar librado al arbitrio de una sola de 
                                      las partes (art. 1355 del código 
                                      civil), so pena de ser nula.
                                    Esto significa que si el precio que el 
                                      Congreso apruebe no es aceptado por la vendedora, 
                                      y si el Estado no admite la “tercera 
                                      valuación de una entidad imparcial” 
                                      prevista en la carta acuerdo (cláusula 
                                      sexta), la operación debe quedar 
                                      sin efecto.
                                    En tal caso, de seguir el Estado adelante 
                                      con la adquisición fundado en la 
                                      ley proyectada, la misma se convertirá 
                                      en una suerte de compra forzosa sujeta a 
                                      impugnación.
                                    Las responsabilidades delos vendedores 
                                      y su indemnidad
                                      Desde diversos ámbitos se han atribuido 
                                      una serie de conductas ilegítimas 
                                      a los administradores, socios y controlantes 
                                      de AA, desde que fue privatizada en el año 
                                      1990 hasta la fecha (grupos Iberia y Marsans), 
                                      en muchos casos en connivencia con funcionarios 
                                      públicos.
                                    Entre tales actos se mencionan:
                                     * la insolventación por vía 
                                      de una compra apalancada del paquete accionario;
                                      * la derogación de los derechos de 
                                      clase accionaria a favor del Estado y de 
                                      los trabajadores;
                                      * la indebida utilización de los 
                                      aportes de la SEPI para comprar créditos 
                                      concursales y votar en su propio concurso 
                                      preventivo por medio de una controlante;
                                      * la existencia de balances falsos;
                                      * la confusión patrimonial y desvío 
                                      de resultados entre AA y Austral;
                                      * el vaciamiento empresario; y
                                      * el incumplimiento de planes de inversión, 
                                      de vuelos programados y la sobreventa de 
                                      pasajes.
                                    En estas líneas queremos también 
                                      llamar la atención del peligro de 
                                      que por vía de la compraventa del 
                                      paquete accionario o de la compra forzosa 
                                      del mismo, se conceda una indemnidad que 
                                      impida investigar y sancionar la responsabilidad 
                                      debida dejando al Estado con una deuda inmensa 
                                      y sin responsables de ella.
                                    Es que aún en el caso de que el 
                                      precio final del paquete accionario llegue 
                                      a ser de un peso, si los vendedores -liberados 
                                      del pasivo- logran la indemnidad propia 
                                      de toda transferencia voluntaria habrían 
                                      realizado un excelente negocio.
                                    Por eso es lamentable que no se haya acudido 
                                      a la vía de la quiebra, con continuación 
                                      de la empresa y compra por el Estado asumiendo 
                                      a los trabajadores (arts.189 y 205 ley 24.522).
                                    En esa situación no se asumiría 
                                      el pasivo por el Estado y se podrían 
                                      ejercitar con amplitud las acciones de responsabilidad 
                                      correspondientes por hechos cometidos hasta 
                                      un año antes de la real y originaria 
                                      cesación de pagos ubicada, para algunos, 
                                      desde la primera época de la privatización 
                                      (art. 174 ley cít.). Y la ley le 
                                      permite al Estado, reestablecer de inmediato 
                                      los Convenios Colectivos caídos ante 
                                      el Ministerio de Trabajo
                                    
                                      Eduardo Favier Dubois, 
                                      ex juez de comercio. Abogado y consultor 
                                      de empresas y profesionales.
                                      Especial para iProfesional.com